Resumen del comunicado de prensa de la sentencia C-055 de 2022 de la Corte Constitucional (21 de febrero de 2022)

Resumen del comunicado de prensa de la sentencia C-055 de 2022 de la Corte Constitucional (21 de febrero de 2022)

I. DECISIÓN (RESUELVE):

Exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal en el sentido de que
abortar será un delito cuando se realice después de la (24) semana de gestación y, en
todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la
Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto.
Adicionalmente, la Corte exhortó “al Congreso de la República y al Gobierno nacional,
para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor
tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las
medidas legislativas y administrativas que se requiera, según el caso–, que evite los
amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres
gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida
en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el
resolutivo anterior.
Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones
disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación
de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que
se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del
embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de
educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de
acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre
otras y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de
gestantes que desearon abortar.”
***Se destaca que la Corte no condicionó el cumplimiento de la sentencia a la
expedición de la política pública integral. Adicionalmente, limitó el objetivo de dicha
política a la garantía de la dignidad y los derechos de las mujeres y, a su vez, estableció
unos asuntos “mínimos” o pautas que debe contemplar dicha política. Así, se entiende
que el cumplimiento de la sentencia es inmediato y la eventual regulación que realice
el Gobierno o el Congreso no puede contradecir o retroceder lo reconocido por la Corte
en esta decisión. Igualmente, la Corte no estableció un plazo para la formulación e
implementación de esta política.

II. COSA JUZGADA:

La Corte determinó que era procedente una decisión de fondo porque (i) los cargos
presentados en la demanda no fueron valorados en la sentencia C-355 de 2006 y (ii)

adicionalmente, se presentó un cambio en la interpretación constitucional del aborto y
en el contexto normativo en el que se encuentra el artículo 122 del Código Penal

III. PROBLEMA JURÍDICO:

“Le corresponde determinar a la Corte si a pesar del condicionamiento contenido en el
resolutivo tercero de la Sentencia C-355 de 2006, la tipificación del aborto consentido,
en los términos del artículo 122 del Código Penal, (i) es contraria a la obligación de
respeto al derecho a la salud y los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las
personas gestantes (artículos 49, 42 y 16 de la Constitución); (ii) vulnera su libertad de
conciencia, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones
en relación con su autonomía reproductiva (artículo 18 de la Constitución); (iii) es
incompatible con la finalidad preventiva de la pena y no satisface las exigencias
constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y
artículos 1 y 2 de la Constitución) y (iv) desconoce el derecho a la igualdad de las
mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular (artículos 13
y 93 de la Constitución, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará).”

IV. FUNDAMENTOS:

1. La protección del bien jurídico de la vida en gestación es una finalidad constitucional imperiosa (artículos 11 de la CP y 4.1 de la CADH)

Si bien la Corte reconoce que (i) la finalidad del delito de aborto es la protección de
la vida en gestación a través de la amenaza de cárcel, y (ii) que esta finalidad es
constitucionalmente imperiosa, señala de manera enfática que la protección del bien
jurídico de la vida no tiene la misma intensidad en todas las etapas de su desarrollo
y que, por lo tanto, se trata de una protección gradual e incremental.

2. Primer cargo: presunta vulneración del derecho a la salud (artículo 49 de la CP) y los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes (artículos 42 y 16 de la CP)

La Corte reconoce que el deber de respeto que tiene el Estado frente al derecho a la
salud implica la obligación de eliminar los obstáculos, incluyendo los normativos, que
impiden el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva. De esta forma, la Corte
entiende que el delito de aborto es precisamente una barrera que limita el acceso a
la IVE, dada la incidencia que éste tiene sobre la práctica de abortos inseguros en los
que peligra la salud, integridad y vida de las mujeres, niñas y personas gestantes. En
este sentido, la Corte señala que el delito de aborto afecta intensamente el derecho
a la salud y que existen otros medios o alternativas jurídicas, distintas a la penal, que
son más efectivas para respetar y garantizar la protección del bien jurídico de la vida
en gestación, y menos lesivas para los derechos de las mujeres.

3. Segundo cargo: presunto desconocimiento de la libertad de conciencia (artículo 18 de la CP)

La Corte reconoce que las decisiones sobre la maternidad y la reproducción (i)
impactan de manera personalísima a las mujeres y niñas porque afectan a su
proyecto de vida; (ii) son asuntos individuales porque tienen consecuencias físicas y
emocionales sobre la existencia de las mujeres y las niñas y (iii) son decisiones
intransferibles porque la autonomía sobre estas determinaciones no puede
trasladarse a un tercero. Así mismo, la Corte entiende que la decisión de interrumpir,
o no, un embarazo es “una decisión íntima y estrechamente vinculada al sistema de
valores personales” de quienes pueden gestar y constituye esencialmente una
manifestación de su autonomía reproductiva y de la puesta en práctica de su sistema
individual de creencias y valores.
De esta forma, la Corte señala que el delito de aborto, al juzgar y sancionar a las
mujeres y niñas por actuar conforme a sus juicios morales o íntimas convicciones,
está afectando seriamente su libertad de conciencia pues en últimas les impone una
manera específica de proceder frente al embarazo y la maternidad.

4. Tercer cargo: presunto desconocimiento de la finalidad constitucional de prevención general de la pena y la característica constitucional adscrita al derecho penal como mecanismo de ultima ratio (preámbulo y artículos 1 y 2 de la CP):

La Corte señala que el delito de aborto desconoce la finalidad constitucional de
prevención general de la pena dado que no conduce efectivamente a la protección
del bien jurídico de la vida en gestación. Así mismo, este delito, y la consecuente falta
de regulación en la materia, va en contra del carácter de ultima ratio del derecho
penal porque: (i) ha dado lugar a amplios márgenes de desprotección para el bien
jurídico de la vida en gestación y para la dignidad y los derechos de la mujer; (ii) ha
generado barreras de acceso para la interrupción voluntaria del embarazo en las tres
causales despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006; (iii) va en contra de la
dignidad de las mujeres y se fundamenta en un criterio sospechoso de
discriminación, que es el sexo; y (iv) adicionalmente, existen mecanismos
alternativos al derecho penal que son menos lesivos de los derechos de las mujeres,
y más conducentes para la protección del bien jurídico de la vida en gestación.

5. Cuarto cargo: presunta vulneración del derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular –artículos 13 y 93 de la CP, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará–

La Corte reconoce que la criminalización del aborto impacta de manera
desproporcionada a las mujeres que se encuentran en mayores contextos de
vulnerabilidad, como lo son las mujeres migrantes en situación irregular y las mujeres
en situación de desigualdad (en tanto son las más criminalizadas y quienes enfrentan
las consecuencias del aborto inseguro). De esta forma, para la Corte este delito
agudiza aún más su situación de vulnerabilidad.

6. Si bien, las razones expuestas en relación con cada uno de los cargos evidencian una contradicción prima facie del artículo 122 del Código Penal con la Constitución, y que justificarían la exclusión inmediata de la disposición del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que dicha consecuencia sacrificaría de manera absoluta la finalidad constitucional imperiosa que pretende realizar: proteger el bien jurídico de la vida en gestación. En consecuencia, lo procedente es adoptar una medida que, sin sacrificar la protección de este bien jurídico, evite los amplios márgenes de desprotección para los derechos y principios constitucionales referidos en los cuatro cargos analizados.

La Corte señala que la tensión constitucional que existe entre los derechos de las
mujeres y la protección al bien jurídico de la vida en gestación no es posible
resolverla mediante la preferencia entre alguno de estos, pues se generaría el
“sacrificio absoluto del otro”. Por esto, la Corte propone una fórmula intermedia que
dé relevancia a los derechos y valores en tensión, no les reste protección
constitucional, evite los amplios márgenes de desprotección para los derechos de las
mujeres y las niñas y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin
afectar tales garantías.
Esta fórmula intermedia propuesta por la Corte tiene tres componentes: el primero,
es que su punto de partida son las causales reconocidas en la sentencia C-355 de
2006 al ser las hipótesis extremas de afectación a la dignidad de la mujer; el segundo
es que se debe definir un sistema de plazos donde el aborto no se considere un delito,
y el tercer componente consiste en la formulación e implementación de una política
pública integral que contemple medidas relacionadas con la salud y la educación
sexual y reproductiva.
Al momento de determinar el sistema de plazos, que es el segundo componente de
esta fórmula intermedia, la Corte tiene en consideración dos conceptos, el de
existencia y autonomía, que son definidos de la siguiente forma:

(i) El concepto de existencia, que se asocia con la idea de prohibir la práctica del
aborto consentido desde el momento en el que inicia la vida, que puede tener como
fundamento las nociones de “fecundación” – momento de la fusión del óvulo y del
espermatozoide–, “concepción” – momento en el que se forma el cigoto, proceso que
se estima culmina en las 23 horas siguientes a la fecundación– e “implantación” o
“anidación” – proceso en el que el cigoto avanza por las trompas, penetra en el útero
y se implanta allí, que puede durar alrededor de 14 días posteriores a la fecundación–.
(ii) El concepto de autonomía, que se asocia con la idea de prohibir la práctica del
aborto con consentimiento en el momento en el que es posible considerar que se
rompe la dependencia de la vida en formación de la persona gestante, esto es,
cuando se acredita una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina (cercana
a un 50%), circunstancia que se ha evidenciado con mayor certeza a partir de la
semana 24 de gestación, que corresponde al estado más avanzado del desarrollo
embrionario.

En consideración a lo anterior, la Corte decide adoptar el concepto de autonomía, y
no el de existencia, para la definición del sistema de plazos. Lo anterior, porque el
concepto de autonomía, a criterio de la Corte, (i) es el que mejor se corresponde con
la idea de la protección gradual e incremental de la vida en gestación; es decir, con
la idea de que la vida es un bien jurídico que se protege en todas las etapas de su
desarrollo, pero no con la misma intensidad, dado que no se trata de un derecho
absoluto; y (ii) también porque este concepto protege en buena medida los derechos
y valores en tensión (derechos y garantías de las mujeres, niñas y personas gestantes,
y el bien jurídico de la vida en gestación).
Por otro lado, la Corte reitera que el concepto de existencia para la definición de un
plazo no es adecuado porque (i) no otorga relevancia a la desprotección de derechos
en el que se encuentran las mujeres y las niñas; (ii) “le es propio un problema de
indefinición, de carácter moral, acerca de en qué momento inicia la vida”; y (iii) “es el
más restrictivo, no solo por la inminencia del tiempo para su configuración, sino por
la menor posibilidad de que la persona gestante conozca su estado”.
Finalmente, la Corte señala el déficit de protección en el que se encuentran las
mujeres respecto de sus derechos a la salud sexual y reproductiva, que va más allá de
las barreras asociadas a las causales, y también subraya la ausencia de políticas
específicamente dirigidas a garantizar la protección del bien jurídico de la vida en
gestación que sean respetuosas de los derechos de mujeres, niñas y personas
gestantes y brinden verdaderas alternativas a la interrupción voluntaria del
embarazo. En este sentido, reitera su llamado al Congreso y al Gobierno nacional
para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor
tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral en la materia.

V. SALVAMENTO DE VOTOS:

A continuación, se resumirán los salvamentos de voto de las magistradas Pardo y Ortiz
y el magistrado Ibáñez, y la aclaración de voto del conjuez Ossa. Se resalta que los
salvamentos y las aclaraciones NO son vinculantes

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ:

CRISTINA PARDO:

GLORIA STELLA ORTIZ:

PAOLA ANDREA MENESES:

VI. ACLARACIONES DE VOTO:

Las aclaraciones de voto TAMPOCO son vinculantes.

JULIO ANDRÉS OSSA:

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